Matilde Aragó – Magistrada
I. La reciente sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional, sobre la impugnación de los estatutos del sindicato “OTRAS”, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, procedimiento número 258/2018, dictada en el proceso seguido a instancia de la COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS A MUJERES y de la PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA contra SINDICATO ORGANIZACION DE TRABAJADORAS SEXUALES (“OTRAS”), ha estimado la demanda declarando la nulidad de los estatutos de dicho sindicato.
Plantea nuevamente esta sentencia la cuestión ya resuelta por nuestros tribunales, y reiteradamente objeto de debate, respecto a la incompatibilidad entre el trabajo por cuenta ajena y la actividad de prostitución.
La sentencia admite solo en parte las pretensiones de impugnación de los estatutos de la asociación sindical “OTRAS”, pero no la pretensión de su disolución, valorando que existía una indebida acumulación de acciones.
En cuanto al fondo del asunto, partimos de que tanto las asociaciones actoras, como el Ministerio Fiscal, impugnaron los estatutos del sindicato “OTRAS”, por cuanto se consideraba que dado su ámbito funcional, “admiten la filiación de quienes ejercen la prostitución por cuenta de un tercero, lo que viene a implicar tanto la laboralidad de dicha actividad y el reconocimiento como parte empresarial en el contrato de trabajo de aquellas personas o entidades dedicadas al proxenetismo, y al reconocimiento así mismo de tales personas o entidades como interlocutores válidos a efectos colectivos, lo que a su juicio, resultaría contrario a lo dispuesto en los arts. 1. 1 y 2 , 2.1 y 3 de la LOLS .”
El ministerio Fiscal, tal como recoge la sentencia, sostuvo que la prostitución de acuerdo con el art. 1275 Cc no podía ser objeto de contrato de trabajo, por cuanto que tratándose el derecho a la libertad sexual de un derecho de carácter personalísimo, no resulta admisible la prestación de un consentimiento genérico en virtud del cual se cede a un tercero con carácter general la facultad de determinar la identidad de las personas con las que se van a mantener relaciones sexuales, así como el contenido concreto de dicha relación. Partiendo de dicha consideración, consideró que el ámbito funcional que se expresaba en los estatutos impugnados resultaba fraudulento, por cuanto que siendo excesivamente genérica, daba cobertura a la sindicación y al consiguiente reconocimiento de la laboralidad de la prostitución ejercida por cuenta ajena, lo que implicaría, a su vez reconocer como lícita la actividad del proxenetismo, que se encuentra tipificada como delito en el art. 187.1 del Código penal.
Por parte de la representación de las demandadas se alegaba que el ámbito funcional del sindicato incluía “actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, además de la prostitución, como son la que realizan los denominados de alterne, los bailarines eróticos, los actores porno y aquellas personas que prestan servicios en centros de masajes. Se alegaba, por otro lado, que el TS ya había admitido, en el llamado asunto “Mesalina”, la válida constitución de una asociación patronal de empresarios del sexo.
La sentencia refiere que son numerosos las normas que “consideran la prostitución como una manifestación de violencia contra las mujeres – en este sentido cabe reproducir las múltiples normas autonómicas que así lo consideren (Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género. Canarias, Ley 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas. Cantabria y Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres de Navarra)-, y en el presente pleito el argumento jurídico que sostiene la acción de impugnación que se ejercita no es otro que los estatutos del sindicato OTRAS dado su ámbito funcional consideran que cabe el ejercicio lícito de la prostitución por cuenta ajena como una actividad sujeta a la legislación laboral, lo que evidencia la existencia de su interés directo personal y legítimo de ambas asociaciones actoras en el resultado del pleito.”
Recuerda también la doctrina dictada respecto al contrato laboral y la prostitución, indicando: “Hemos de referir que si bien es cierto que existen resoluciones dictadas por Tribunales superiores de justicia dictadas en procedimientos de oficio instados por la autoridad laboral, en los que se ha admitido la condición de trabajadores por cuenta ajena de personas que ejercían la prostitución , lo determinante para el reconocimiento de tal condición, no ha sido nunca el ejercicio de la prostitución , antes al contrario, sino el ejercicio de una actividad por cuenta ajena lícita y perfectamente separable del ejercicio de la prostitución , actividad esta que se desarrolla por cuenta propia por los trabajadores de alterne , aun cuando se desarrolle en instalaciones propias del empleador destinadas a la habitación del trabajador- Ss. TS 29-10-2013 (rec. 61/2013 ; TSJ Galicia 19-01-2018, rec. 4368/17 ; TSJ Galicia 10-05-2017, rec. 5255/16 ; TSJ Valladolid 6-07-2017, rec. 634/17 ; STSJ Galicia 25-10-2017, rec. 2769/17 y 20-11-2017, rec. 3760/17; TSJ C. Valenciana 21- 11-2017, rec. 308/17; TSJ Galicia 28-02-2018, rec. 4901/17 ; TSJ Galicia 28-02-18 , rec. 4901/17; TSJ Galicia 28-03-2018, rec. 4583/17 y TSJ Comunidad Valenciana 23-01-2018 rec. 957/17 .- .”
Finalmente, admitiendo las argumentaciones básicas de la parte actora, abogado del Estado y M. Fiscal, concluye que: “La doctrina más autorizada señala que siendo el contrato de trabajo un contrato bilateral y sinalagmático, el objeto del mismo son las recíprocas prestaciones que las partes comprometen a prestar, esto es, los servicios que el trabajador asume prestar bajo el ámbito organicista y rector del empresario, y la retribución que éste abona a cambio de los mismos, bien en metálico, bien en especie( arts.1.1 y 8.1 E.T). (…) Pues bien, con arreglo a lo anterior, hemos de concluir con las partes que no resulta posible con arreglo a nuestro derecho la celebración de contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual el trabajador asuma la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario, con las personas que este determine a cambio de una remuneración, y el contrato que así se celebre debe reputarse nulo. Y ello, sin perjuicio de que el que se obligó con la condición de trabajador pueda reclamar frente al empresario los derechos que al efecto le reconoce el art. 9.2 E.T por los servicios prestados.”
Por todo lo expuesto, se concluye que la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Social, antes citada, cuando anula los estatutos del sindicato OTRAS, realiza una interpretación totalmente razonable, acorde y congruente con los derechos de las mujeres trabajadoras, tal como están declarados y protegidos en la normativa constitucional y laboral vigente. Y al no tratarse de una relación de trabajo, no puede ser admitida la sindicación, tal como regulan los artículos 1. 1 y 2 , 2.1 y 3 de la LOLS.
II. Más allá del caso concreto, cuya fundamentación jurídica considero intachable, la sentencia que ha anulado los estatutos del sindicato “OTRAS”, suscita, otra vez, el debate sobre el modelo legislativo a seguir en el tratamiento de la actividad de explotación de la prostitución ajena.
Tal como se razona en la referida sentencia, reiterando la misma línea de la doctrina social, excede totalmente de los límites mínimos de la normativa laboral, el hecho de que la empresa pueda vender o disponer del uso del cuerpo de sus trabajadoras como objeto de negocio, o imponga a sus trabajadoras el intercambio sexual con los clientes.
El respecto a la indemnidad sexual de las mujeres es un límite que no puede traspasar la empresa, al igual que cualquier otra clase de imposición directa o indirecta, que afecte a los demás derechos o libertades fundamentales de las personas a su servicio.
Este principio básico, de respeto a los derechos humanos en el ámbito laboral, se deduce directamente de la CE, cuando regula el derecho fundamental a la dignidad de la persona (art. 10), a la integridad física y moral, sin que en ningún caso se puedan someter a las personas a tratos inhumanos o degradantes (art. 15); la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE); el derecho del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece el derecho a la integridad física y el respeto a la intimidad de la persona trabajadora así como la consideración debida a su dignidad, incluyendo la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (art. 4.1.d y e) del ET, art. 17, así como el art. 7 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de M y H.
Las prohibiciones en esta materia forman parte del catálogo de las faltas y sanciones previstas en la LISOS, R. D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto y de las prevenciones y obligaciones que regula la LPRL 31/1995.
Hay que sostener, que no entra ni puede entrar dentro de las facultades del empresario, que regula el art. 20 del ET, cuando atribuye a la empresa la facultad de dirección y control de la actividad laboral, elemento esencial del contrato de trabajo (art. 1 ET), la imposición de relaciones sexuales con las trabajadoras a su servicio.
Se trata pues de un debate de primer orden, ya que afecta a una cuestión de derechos humanos fundamentales, al derecho de la mujer – de la persona – a la autodeterminación sexual, al ejercicio efectivo de la sexualidad, elemento esencial de la personalidad humana. Derecho que por el que las mujeres han venido luchando, especialmente en el ámbito del trabajo, para la eliminación de las prácticas de coacción, abuso sexual en todas sus formas. Es un elemento indispensable en la lucha por la eliminación de la violencia machista, en todas sus vertientes, a fin de conseguir la plena igualdad de derechos, entre mujeres y hombres, también en el ámbito laboral, todavía muy lejos de la realidad.
No existe ningún ámbito de trabajo que la cuestión de género sea tan evidente, y se manifieste la desigualdad de una manera tan flagrante. Ningún medio en el que las personas – casi todas mujeres – afectadas, desde el primer día en que se realiza la actividad, tengan unas consecuencias psíquicas y personales tan graves, como han denunciado reiteradamente profesionales médicos. Véase el manifiesto de psiquiatras y psicólogos alemanes, contra la regulación de la actividad (1) por los efectos devastadores que provoca en las personas el ejercicio de la sexualidad impuesta.
La cosificación del cuerpo de la mujer, que no olvidemos es objeto del negocio, no sujeto del contrato – puesto que el contrato se realiza en realidad es entre el proxeneta (propietario del inmueble y beneficiario de la actividad) y el cliente-prostituidor -, no es otra cosa que una ancestral actividad similar a la esclavitud, una esclavitud con fines de goce sexual de los varones, no de las mujeres. Ellas sometidas a las demandas masculinas y amparadas en el superado y anacrónico tópico de la supremacía sexual del macho. Tópico que siempre ha sido la contrapartida de la represión sexual de las otras mujeres a las que se limitaba su libertad también en el marco del matrimonio tradicional, penalizando el adulterio. Históricamente, la justificación de la prostitución ha estado defendida por las posiciones religiosas o conservadoras, como esencial en la preservación del respeto de las demás mujeres. Un elemento ideológico esencial de la doctrina más rancia del patriarcado, que exige un control sexual de la mujer en todos los ámbitos.
En el de la prostitución también, atendiendo a que la sexualidad de la mujer que es objeto de uso, ni se tiene en cuenta, ni interesa, ni afecta para nada a la práctica. Ni por los clientes, ni mucho menos por los empresarios/as proxenetas. Todo lo contrario. Su esencia es el sometimiento.
Ninguna capacidad podría tener una mujer dependiente del empresario/proxeneta de determinar libremente la elección de sus clientes, de sus prácticas o necesidades sexuales, y menos atendiendo a su expectativa de goce, que absolutamente nadie, ni cliente ni proxeneta, tiene en mente cuando está demandando servicios a la mujer, como si de un medio impersonal o una muñeca de plástico sin deseo se tratara.
Confundir libertad sexual del cliente, con libertad sexual de la mujer prostituida, sería la aberración jurídica más grande jamás planteada. ¿Quien elige? ¿Quién goza? ¿Quién determina el cómo y el cuándo? ¿Como puede existir un consentimiento válido cuando no existe una libertad de elección?
Quien paga manda. ¿Y quién puede mandar sobre la sexualidad de otra persona, solo por el hecho de abonar una cantidad? Y más, ¿qué diferencia real existe con el abuso sexual coactivo cuando la mujer que ha de aceptar tales prácticas, está en condiciones de lucha por sobrevivir o control vital por parte del proxeneta/empresario?
III. Hace falta escuchar a las mujeres que han logrado emanciparse y que ahora luchan por la igualdad y contra la trata; entender lo que es realmente el sector “económico” y altamente lucrativo, para saber aplicar las normas jurídicas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
En estas condiciones y frente a disquisiciones de intelectuales ajenos al sector, que, con un discurso confuso de libertad sexual, tratan de embellecer la actividad, muy lejos de las mujeres que ejercen, nos dan una luz algunas mujeres que han logrado salir del medio.
Algunas integradas ahora en una lucha por la abolición de dichas prácticas como Amelia Tiganus, integrada en la plataforma Feminicidio.es (2), comprometida en la denuncia de los abusos sexuales y la trata de mujeres: “la vida de la mujer vale menos, pero la vida de la prostituta, mucho menos”.
O las autoras del libro “Ninguna mujer nace para puta”, Maria Galindo, Sonia Sánchez (Bolívia, Argentina) (3) que explican su experiencia en la lucha por salir de la situación de dominación, empoderarse como personas, cuando decidieron denunciar el negocio del libre ejercicio del proxenetismo. Entienden que “no vamos a subvertir realmente el lugar de las mujeres si no entendemos el lugar de las prostitutas y a partir de ellas, el significado de la dominación masculina en un mundo en el que el sistema cultural, económico y político protege los privilegios ancestrales del varón.”. Manifiestan, desde el lugar de su propia experiencia, que ser denominada “trabajadora sexual” no soluciona el problema de la violencia psíquica y física que sufre la mujer prostituida: “¿Acaso ser torturada es un trabajo? ¿Acaso ser humillada es un trabajo?” “Cliente quiere decir prostituyente y prostituyente quiere decir torturador.- Y en ese contexto, sexo quiere decir asco, náusea y ganas de vomitar de tanta humillación”.(3)
Leyendo algunas de las activistas y solidarias mujeres sobrevivientes, se nos derrumba todavía más la idea de que la mujer en el burdel es libre y autónoma, en el ejercicio de la actividad. La laboralización de una actividad indigna es un camino contrario al de proporcionar ayuda social para buscar un trabajo digno y que permita un libre desarrollo de la personalidad, como debería ser un compromiso de un estado democrático. Más difícil, pero es el camino. El otro beneficia al interés económico de la explotación del cuerpo de la mujer.
A la vez, la laboralización, consigue consagrar una ideología de falta de reproche social, que hace que la clientela de varones no tenga reparos ni mala conciencia en colaborar con la explotación sexual de las mujeres. Y detrás de ello, con las mafias de la trata de mujeres, con las que están vinculados la mayoría de los proxenetas.
Los que nos debemos preguntar es, si regularizando la actividad, velamos en realidad por los derechos de ellas o por el derecho de los consumidores de prostitución a los que no cuestionamos.
IV. Desgraciadamente en las últimas décadas, el amparo de las incoherencias legislativas y jurisprudenciales, se ha generado un marco de tolerancia para el desarrollo de grandes negocios de explotación de prostitución. Se ha dado lugar a que España, tal como se constata en la “Guía de criterios de actuación judicial frente a la trata de seres humanos” (4) (según datos de la ONU) sea el tercer país del mundo, detrás de Tailandia y Puerto Rico, en demanda de prostitución.
Si a este dato unimos el de que el 80 % de la trata de personas se realiza con fines de explotación sexual, tenemos claro de la magnitud del problema que debemos encarar.
¿De quién se nutren los proxenetas? Básicamente de mujeres tratadas, compradas en países pobres, sometidas a una situación de esclavitud. Así lo explica el exdelincuente arrepentido en el esencial libro para entender de qué hablamos: “EL Proxeneta”, de Mabel Lozano. (6)
La sentencia del TS, admitiendo la creación de la asociación de empresarios de alterne (“Mesalina”) tan alabada por algunos, fue en realidad un desastre para las mujeres. Les dio un marco de tolerancia a los empresarios proxenetas, que ya resultó de inicio contradictorio con el Convenio de N.Y. ratificado por España de represión del proxenetismo. Otra sentencia menos conocida, pero no menos importante, por su influencia, fue la del TS Sala C/A, de 22 de abril de 2010, que desestimó el recurso presentado por varias asociaciones de mujeres (FAMSyD, Comisión para la investigación contra los malos tratos a mujeres…) que interesaban la nulidad de la Ordenanza municipal tipo sobre locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, publicada por la Generalitat de Catalunya, Orden 335/2003, de 14 de julio.
La repercusión de tal ordenanza fue tan favorable a la implantación del negocio de prostitución, que las asociaciones de proxenetas consiguieron gran cantidad de licencias para sus clubes – en Catalunya se implantaron los más grandes prostíbulos de Europa –. Este despliegue económico fue permitido y estimulado por tener un marco jurídico favorable.
Y ¿quiénes fueron los beneficiarios? Está explicado desde quien fue responsable de propaganda de la asociación ANELA (Asociación Nacional de Empresarios de Alterne), José Cantarero, en el libro: “Los amos de la prostitución en España”, en el que describe e identifica a los personajes más poderosos e influyentes en este ámbito (5); sus vínculos con la extrema derecha de España (Europa 2000, etc.) y su falta de escrúpulos. Describe también su aparato de propaganda, entre el cual se cuenta con la asociación ALMA, creada por ellos mismos como “sindicato de prostitutas”, a fin de que sus mujeres defendieran su actividad en los medios de comunicación, como así fue, con gran trascendencia y con admiración de muchos receptores.
Y así, impunemente, como se cuenta en el documental “El Proxeneta” (Mabel Lozano), siguieron con un negocio enormemente lucrativo, con poco control y mucho apoyo mediático, salvando los casos de Saratoga y Riviera, burdeles que fueron cerrados en el marco de una larga investigación judicial, entre algunos otros.
En este país, con una Constitución democrática, con el marco legal claro de defensa de los derechos fundamentales, de lucha contra la violencia de género, existe un sector privilegiado que trata con seres humanos con un amplio margen de impunidad, vulnerando los derechos de las mujeres a su servicio.
Entonces vemos que la realidad social impide que se pueda separar el debate trata con el de prostitución. Es evidente que la existencia de la explotación de la prostitución ajena, como negocio altamente lucrativo, que alienta la trata de personas para su explotación, como ha declarado reiteradamente la ONU, es el problema más importante de derechos humanos en la actualidad.
El debate sobre prostitución no puede ignorar la realidad social y el tremendo impacto que tiene la actividad, no solo en la vida de las mujeres afectadas, sino en toda la sociedad, puesto que el modelo prostitucional afecta directamente a la concepción de las relaciones sexuales que rigen en la sociedad.
Y lo que subyace en este modelo, vigente en España, no es la promoción de la autonomía y la libertad sexual de la mujer sino todo lo contrario: la libre elección de los varones de sus parejas sexuales a cambio de precio. La libertad del hombre contra el cuerpo de la mujer. Alienta directamente la creencia – absurda pero ancestral – de su potencia sexual, de su derecho a elección, de la sumisión femenina, como un modelo normalizado. De ahí al incremento de las agresiones sexuales hay solo un paso, tal como se está constatando recientemente en la sociedad, pese al trabajo realizado en los últimos años para combatir la violencia de género.
Los intentos de diferenciar ideológicamente la actividad de explotación de prostitución y el delito de trata de personas, están defendidos sobre todo desde quienes tienen un gran interés en la materia, para evitar que la regulación futura afecte a su actividad lucrativa.
Nadie puede negar que dado que la explotación de la prostitución ajena, como cualquier actividad está sujeta a las leyes de mercado, la demanda de consumo de prostitución por los varones es lo que da lugar a la oferta de negocio, fomentando y alentado el negocio ilegal del tráfico de mujeres para su explotación.
Así, es posible solo en teoría, hablar de prostitución sin referenciar la trata, pero en realidad es imposible eliminar la trata de mujeres, sin eliminar la demanda de prostitución.
V. Un ejemplo crítico contrario a la doctrina citada, al que siempre se recurre en estos debates, fue el caso de la sentencia del JS 10, de Barcelona, que adquirió firmeza al no ser impugnada, dictada en fecha 18 de febrero de 2015, ampliamente comentada, difundida por algunos medios.
Aquella sentencia, dictada en el procedimiento número 835-13, decidió estimar la demanda de interpuesta por TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL contra Virginia, como empresaria, y contra las trabajadoras Elena, Patricia y Araceli en demanda en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y declarar que la relación existente entre la una y otras tiene o tuvo carácter laboral.
El criterio del magistrado de instancia, en aquel caso, fue entender que no era obstáculo, aplicando la legislación vigente, la declaración de laboralidad de la relación entre la empresaria proxeneta y las tres trabajadoras demandadas, atendiendo a que realizaban la prestación por cuenta ajena, “habiendo quedado plenamente acreditado que las trabajadoras codemandadas ejercían libremente, sin coacción y de manera no forzada”.
La primera sorpresa de la valoración fue que el magistrado llegara a tal conclusión habiendo sido citadas por edictos dos de las tres supuestas “trabajadoras voluntarias y libres”, que no acudieron al juicio. Es decir, tal libertad, se basó casi en una presunción, ciertamente difícil de comprender, cuando nos encontramos en un medio en el que es habitual la coacción, el abuso e incluso, la trata.
Y más, cuando en el relato de hechos probados se tiene en cuenta que es la señora proxeneta quien atiende a los clientes, cobra y reparte el “trabajo” de las mujeres que tiene ubicadas en su negocio, a cambio de darles después la comisión pactada. Dos de las citadas no van al juicio, están en paradero desconocido, pero aun así se convence el juez de que la relación era en el marco de una absoluta libertad y consentimiento de todas las afectadas.
Otra mirada, partiendo del conocimiento de la realidad social del sector, quizás hubiera dado lugar a deducir lo contrario, es decir, que la imposición de clientes a las mujeres era contraria al art. 3.1.c i al art. 17 del ET, no pudiendo integrar un contrato laboral válido, ni avalar la potestad de la empresa de obligar a las trabajadoras a yacer con los clientes de la “madame”.
Además, dada la sospechosa desaparición de las mujeres a las que se pretendía tutelar con la sentencia, hubiera podido ser interesante deducir testimonio al Juzgado de Guardia, a fin de investigar la misteriosa desaparición de las supuestas beneficiarias de la sentencia citadas por edictos. No fuera que hubieran sido trasladadas a otro burdel, para evitar su personación en el proceso, práctica constatada como habitual en múltiples procesos penales.
La resolución se dictó en abierta contradicción con las recomendaciones de la resolución del Parlamento Europeo, en materia de trata y prostitución, en la medida en que se aplicó una perspectiva de género inversa y explícitamente contraria a tales recomendaciones, basadas en la aplicación de los tratados de derechos humanos y de les políticas de género recomendadas, explícitamente de no profesionalizar la práctica de prostitución.
Así las cosas, no es de extrañar que no fuera recurrida por la empresaria Madame.
VI. Hay que recordar, en este punto, la importante resolución del Parlamento Europeo, producto de un largo debate sobre la prostitución, de fecha 26 de febrero de 2014, que partiendo de los principios de derechos humanos, valores y principios comunitarios, así como experiencia en la lucha contra la discriminación y la violencia de género, expone, a destacar, que:
“1. Reconoce que la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género;
2. Señala que debe respetarse la salud de todas las mujeres, incluido el derecho a disponer de su cuerpo y a una sexualidad libre de coacción, discriminación y violencia;
5. Hace hincapié en que la prostitución es también una cuestión de salud, puesto que tiene efectos perjudiciales en las personas que la ejercen, que tienen más probabilidades de sufrir traumas sexuales, físicos y mentales, ser adictas al alcohol y las drogas, perder el respeto por sí mismas y presentar un mayor índice de mortalidad que la población media; añade y destaca que muchos de los compradores de sexo piden sexo comercial sin protección, lo que incrementa el riesgo de efectos perjudiciales para la salud, tanto para las personas que ejercen la prostitución como para los compradores de sexo;
6. Hace hincapié en que la prostitución forzada, la prostitución y la explotación en la industria del sexo tienen consecuencias físicas y sicológicas devastadoras y duraderas, incluso después de haber cesado la prostitución , para los individuos que se ven implicados en ella, especialmente niños y adolescentes, además de ser, a la vez, causa y consecuencia de la desigualdad de género y de perpetuar los estereotipos de género y el pensamiento estereotipado sobre las mujeres que venden sexo, como la idea de que el cuerpo de las mujeres y mujeres menores de edad está en venta para satisfacer la demanda masculina de sexo;
10. Reconoce que la prostitución y la prostitución forzada pueden tener un impacto en la violencia contra las mujeres en general, ya que las investigaciones sobre los usuarios de servicios sexuales muestran que los hombres que pagan por sexo tienen una imagen degradante de la mujer ; sugiere, por consiguiente, a las autoridades nacionales competentes que la prohibición de comprar servicios sexuales vaya acompañada de una campaña de sensibilización de los hombres;
11. Subraya que las personas prostituidas son especialmente vulnerables desde el punto de vista social, económico, físico, psíquico, emocional y familiar y corren más riesgo de sufrir violencia y daños que en cualquier otra actividad; destaca que se debe alentar, por lo tanto, a la fuerzas de policía nacionales a abordar, entre otras cosas, las bajas tasas de condena por violación de prostitutas; hace hincapié en que las personas prostituidas son asimismo objeto de oprobio público y están socialmente estigmatizadas, incluso si dejan de ejercer la prostitución ;
13. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución incide en la violencia contra la mujer; señala, en particular, que los hombres que compran sexo son más proclives a cometer actos sexuales coercitivos, así como otros actos de violencia, contra las mujeres y que, con frecuencia, muestran actitudes misóginas;
14. Señala que entre el 80 y el 95 % de las personas que se prostituyen ha sufrido alguna forma de violencia antes de empezar a ejercer la prostitución (violación, incesto, pedofilia), el 62 % declara haber sufrido una violación y el 68 % sufre trastornos de estrés postraumático, un porcentaje similar al de las víctimas de tortura (26) ;
25. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución afecta a la percepción de los jóvenes de la sexualidad y de la relación entre hombres y mujeres;
26. Subraya que no debe penalizarse a las personas que ejercen la prostitución y pide a todos los Estados miembros que deroguen la legislación represiva contra las personas que ejercen la prostitución;
29. Considera que una manera de luchar contra el tráfico de mujeres y mujeres menores de edad con fines de explotación sexual y de mejorar la igualdad de género es el modelo aplicado en Suecia, Islandia y Noruega (el denominado modelo nórdico), que se está estudiando en diversos países europeos, en el que el delito lo constituye la compra de servicios sexuales, no los servicios de las personas que ejercen la prostitución;
34. Opina que considerar la prostitución como un «trabajo sexual» legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el número de mujeres y mujeres menores de edad víctimas de abusos;
38. Pide a los Estados miembros que transpongan en la legislación nacional lo antes posible, en especial en lo que respecta a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JI del Consejo… “
VII. La nulidad del consentimiento en un contrato laboral o civil, es indiscutible, cuando existe renuncia del derecho humano al ejercicio libre de la propia sexualidad.
Insistiendo, a modo de conclusión, la consecuencia de admitir el poder del empresario proxeneta, por el mero “consentimiento de la mujer”, inicial o posterior, daría lugar, en pequeña escala, y por la misma lógica argumental, a admitir cualquier cláusula de complemento salarial a cambio de renuncia al propio cuerpo (admitir, en definitiva, el acoso sexual del empresario, a cambio de precio); práctica, por otra parte conocida y socialmente consentida en épocas no tan lejanas, que por supuesto no llegaba a los tribunales, pero no dejaba de ser habitual en ciertos empleos.
Así, el abuso sexual ejercido a mujeres trabajadoras, básicamente en condiciones de precariedad, y por tal necesidad “consentido”, existía y se toleraba a cambio de ciertas prebendas en el trabajo, o sencillamente para promocionar en el empleo o evitar el despido.
El valor del consentimiento en lo que sería una prostitución en pequeña escala, nadie duraría que es nulo, como cláusula contractual (art. 3.1.c i art. 17 ET, en relación con los artículos 1261 y 1271 del Código Civil). Con más razón ha de serlo cuando el objeto del contrato sea directamente la disposición del cuerpo y la sexualidad de la mujer a favor del empresario/a.
Un derecho humano elemental es el derecho al propio cuerpo y a la libre disposición de la propia sexualidad, incluido en el de no padecer tratos inhumanos o degradantes, acoso sexual o por razón de sexo. No se trata de un tema moral. Ni de mojigatería sexual. Todo lo contrario. Se trata de ver claro que en el intercambio cliente /prostituta, el único que ejerce un derecho sexual es el primero. Y que la segunda es un mero objeto al servicio de quien la explota. Y se trata, también, de ver claro, que el supuesto derecho del varón a usar el sexo de la mujer no existe ni ha de existir en ninguna sociedad democrática e igualitaria, ni con amenaza o coacción, ni con precio. ¿O cuál ha de ser el precio de una violación?
Es importante tener en cuenta que la coacción a que están sometidas muchas mujeres a restar en el burdel hasta “devolver la deuda” al captor, como si de un contrato legítimo se tratara, supone la utilización de impropios criterios “jurídicos” para mantener un estatus delictivo a costa del mantenimiento de situaciones de esclavitud de la mujer.
Los derechos humanos no han de ser objeto de comercio. Una metodología distinta, aplicada especialmente para un sector de mujeres, socialmente marginadas, no permite luchar más consecuentemente por sus derechos sociales, si no mantenerlas en la discriminación.
Embellecer sin motivo una actividad empresarial, que no es necesaria socialmente – aunque sea muy activamente lucrativa para algunos – no tiene razón de ser. Ni debería ser legal, si el Estado Español fuera consecuente con la ratificación de la Convención de N.Y. de 1950 y con las recomendaciones del Parlamento Europeo, más arriba explicadas, que pretenden que los estados desplieguen políticas protectoras para los derechos de totas las mujeres, en especial de las que están siendo prostituidas.
O ¿deberíamos admitir contratos de trabajadores sin protección contra riesgos laborales, o sin derecho a la intimidad, solo para hacerlos aflorar, diciendo que así los protegemos?.
Lo que haría una resolución de tutela seria admitir los beneficios sociales, pero prohibir las prácticas vulneradoras de DDFF. Y he aquí el problema: en el caso de la prostitución, la práctica de venta del propio cuerpo es la esencia del contrato. Por ello es inadmisible. Otra cosa es convertirlas en “camareras”, que es la solución dada en muchas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la del STSJ Catalunya de 15-05-2009, recurso 101/08: actividad de “alterne” SI, de prostitución NO.
Finalmente, lo que realmente está pendiente es plantear que protección se realiza a las mujeres pobres, migrantes, marginadas o sin pensiones – muchas mujeres mayores de 65 a. están sobreviviendo con no contributivas de valor 389 euros al mes de media – para que sean atendidas de manera que se garantice una prestación digna para todos los seres humanos (art. 41 CE); se acabe con la discriminación en el trabajo; se permita la integración mediante políticas activas de apoyo a mujeres sin recursos o que han sido objeto de trata, o que están apartadas del mercado por realizar labores, esenciales para el funcionamiento de la sociedad como son el cuidado de las personas, sin que se desplieguen recursos para su real retribución y reconocimiento. Estas necesidades son urgentes, de otro modo no podemos avanzar en la tan deseada igualdad y no discriminación por razón de género. Este es EL DEBATE urgente.
Pero el primer paso, no debe ser reconocer el contrato de prostituta, sino el derecho de las mujeres a no ser prostituidas (7). Establecer el correlativo no-derecho de los varones a comprar prostitución. Asumir sin miedo a decirlo, que la explotación de la prostitución forma parte de la violencia contra las mujeres, tal como expresa el Parlamento Navarro, en la reciente Ley Foral 3/2018, de 19 de abril. Y actuar en consecuencia, con políticas de ayuda a las mujeres y de reproche para los usuarios y explotadores.
“Decir que las mujeres tienen el derecho de venderse, es ocultar que los hombres tienen el derecho de comprarlas”. Françoise Héritier, antropóloga
(1) https://ressourcesprostitution.wordpress.com/2014/09/26/prostitution-manifeste-des-traumatherapeutes-allemands
(2) https://apramp.org/; https://feminicidio.net/ http://redcontralatrata.org
(3) Sonia Sánchez y Maria Galindo: “Ninguna mujer nace para puta”. Ed. Lavaca. Argentina.
(4) Guía de criterios de actuación judicial frente a la trata de seres humanos. CGPJ. 2018.
(5) Los amos de la prostitución en España. Joan Cantarero. Ediciones B, S.A.
(6) El proxeneta. Mabel Lozano.
(7) Plataforma catalana por el derecho a no ser prostituidas. https://acciofeminista26n.wordpress.com
(8) https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-6373
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